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NOTICIAS GENERALES

NO PUEDEN PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES GENERALES QUIENES NO RESULTARON ELECTOS EN LAS PRIMARIAS

26septiembre
2025

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NO PUEDEN PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES GENERALES QUIENES NO RESULTARON ELECTOS EN LAS PRIMARIAS

NO PUEDEN PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES GENERALES QUIENES NO RESULTARON ELECTOS EN LAS PRIMARIAS

En vista de las reiteradas preguntas y dudas que me han planteado diferentes medios de comunicación con respecto a la participación electoral de candidatos perdedores u otros, y tomando en consideración la Constitución de la Republica y la Ley Electoral aprobada por este Poder del Estado en la administración anterior, y con el propósito de que la información se difunda sin tergiversaciones, me permito poner a disposición un breve análisis constitucional que resuelve estas preguntas, entre otras:

NO PUEDEN PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES GENERALES QUIENES NO RESULTARON ELECTOS EN LAS PRIMARIAS

SALVO AQUELLOS CANDIDATOS CUYOS PARTIDOS POLITICOS NO SE SOMETIERON A LAS ELECCIONES PRIMARIAS.

YA QUE SE VIOLENTARÍAN LOS ARTÍCULOS PÉTREOS DE LA CONSTITUCIÓN EN CUANTO A LA FORMA DE GOBIERNO, AL PRETENDER SUPLATANTAR EL VOTO, LA VOLUNTAD POPULAR, LA DEMOCRACIA Y LA REPRESENTATIVIDAD DE LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

La Constitución de Honduras, establece en el artículo 1 y 2 el principio democrático, que consiste en que la soberanía reside en el pueblo, del cual emanan los poderes del Estado. Esto implica que la titularidad de los cargos de elección popular solo puede ser legítima, mediante un acto concreto de la expresión de la voluntad popular, a través del voto de los ciudadanos, ya que es el pueblo quién elige el destino político del país, mediante su apoyo a los candidatos electos de los partidos políticos.

Así pues, el artículo 1 y 2 de la Constitución establecen claramente que:

“Artículo 1. Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.”

“Artículo 2. La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.

La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.”

Ciertamente, la Constitución establece que es el ciudadano el titular del derecho de participación de los asuntos públicos de una manera directa a través de las elecciones primarias, que es cuando se eligen los cargos de elección popular de cada partido político, a fin de darles legitimidad a los candidatos de cada partido político que participaron en las elecciones primarias para poder participar en las elecciones generales.

Por ello es, que la Constitución también establece que los partidos políticos tienen como objetivo lograr la efectiva participación política de los ciudadanos, con un libre funcionamiento, pero en el marco de los principios y reglas establecidos en la Constitución y en las leyes (artículo 47 de la Constitución).

Es decir, que los partidos políticos al igual que las personas elegibles en las elecciones generales tienen derechos, pero también tienen límites para participar, establecidos éstos en la Constitución y en la ley electoral. Razón por la cual, la Constitución y la ley electoral les prohíben a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno (artículo 48 de la Constitución y 115 numeral 1 de la Ley electoral). Porque nunca una decisión de un partido político, ni ninguna ley secundaria, está por encima de la voluntad popular, es decir del voto/marca, de la soberanía o de la elección de los candidatos que el pueblo ya eligió, mejor conocidos como candidatos electos en las elecciones primarias.

Se vuelve fundamental señalar, que el principio democrático de la soberanía popular o del pueblo que se aplica en las elecciones primarias prevalece sobre cualquier voluntad de los partidos políticos, incuestionablemente porque éstos (los partidos políticos) tienen como objeto la designación de los ciudadanos de cada partido político que se encargaran de ejercer el poder político en los cargos de elección popular, pero quien los elige es únicamente el pueblo hondureño; mediante el voto/marca.

Además, porque el partido político que se somete a la voluntad del pueblo mediante las elecciones primarias, se entrega o se subordina a que el proceso electoral de las elecciones primarias de cada partido político sea el que posibilite que aquellas personas que van a ejercer la actuación pública puedan ser considerados como justos titulares del cargo, por medio de unas elecciones competitivas y el voto de los ciudadanos. Si ello no fuera así, las elecciones primarias carecerían de todo sentido.

Ahora bien, si una vez elegido por el pueblo en las elecciones primarias un candidato renuncia junto con su suplente, y un partido político, violentando la voluntad popular expresada en las urnas de dichas elecciones, decide el reemplazo de un candidato electo para tratar de imponer a otra persona que no obtuvo el voto o marcas de los ciudadanos, que no fue electa o que fue rechazada por el voto popular, para que reemplace o suplante al candidato electo y a su suplente, ello constituye un claro fraude a la democracia. Una violación a la voluntad popular, a las elecciones primarias, a los precandidatos a diputados que participaron en ellas y al pueblo hondureño.

Ya que, si un partido político decide someterse a las elecciones primarias, ese poder, de elegir a los candidatos que participarán en las elecciones generales sólo reside en el pueblo. De lo contrario se estaría engañando, suplantando o usurpando la titularidad al pueblo. Hacer lo contrario al mandato popular o voluntad popular abriría puertas violatorias de la Constitución e ilegales para que, grupos de poder económicos, políticos, crimen organizado o narcotraficantes, puedan comprar con su dinero los cargos de elección popular y suplantar fácilmente la voluntad popular o el voto de los electores, para imponer a personas que no fueron electas, que no tienen la voluntad popular o no cuentan con ningún voto para ese cargo de elección popular, con ello, se estaría violentando claramente los artículos pétreos de la Constitución en cuanto a la forma de gobierno al pretender suplantar el voto, la voluntad popular, la democracia y la representatividad de los cargos de elección popular.

Por lo que, si un candidato electo y su suplente para participar en las elecciones generales renuncian, fallecen u ocurre cualquier otra causal, cualquier candidato que haya participado en las elecciones primarias y que cuente con votos o marcas de forma correlativa para ascender o ser el siguiente en el cargo de elección popular, puede reclamar su derecho y el de sus electores —que le fue otorgado con el voto en las urnas— interponiendo las acciones legales correspondientes. Ya que es la única persona que tiene legitimidad para ostentar el cargo de elección popular (es decir, quien cuenta con la voluntad popular expresada en los votos de sus electores en el cargo en el que participó). Y así sucesivamente, pueden hacerlo de forma correlativa todos los candidatos que participaron en las elecciones primarias.

Caso contrario ocurre cuando un partido político no participa en elecciones primarias, en cuyo supuesto sí aplicaría el artículo 213 párrafo tercero de la Ley Electoral de Honduras, que faculta a la autoridad partidaria para nombrar el reemplazo en caso de renuncia, fallecimiento o cualquier causal.

Del mismo modo que, de conformidad con el artículo 320 de la Constitución, no aplicaría el 213 párrafo tercero de la Ley electoral para aquellos partidos políticos que se sometieron a las elecciones primarias.

Si anteriormente se han cometido violaciones a la voluntad popular, ello no significa que dichas acciones se vuelvan legales o constitucionales. El tiempo del bipartidismo ha terminado, y con él, sus violaciones sistemáticas contra el pueblo hondureño, la voluntad popular y la democracia en Honduras. Corregir es de sabios; por lo tanto, cualquier acción que violente la Constitución debe evitarse o revertirse. Artículo 320 de la Constitución – (Control difuso de Constitucionalidad)

Se vuelve obligado reprochar, que el bipartidismo desde los inicios de la democracia (1982) nunca ha respetado la Constitución, peor aún en materia electoral (por eso es que estamos como estamos y eso es lo que estamos revirtiendo). Existen un sinnúmero de casos de todas las violaciones a la democracia y a la voluntad popular del bipartidismo en esta materia (electoral), violaciones a los artículos pétreos y a los derechos de los ciudadanos etc., las últimas más relevantes son:

El golpe de estado del 2009, la destitución ilegal de 4 magistrados de la Sala de lo Constitucional, la reelección presidencial violando la Constitución, el que un candidato presidencial habiendo sido rechazado por el pueblo en las urnas en las elecciones primarias violentando el principio de la democracia, la voluntad popular y el voto, fue inscrito ilegalmente como designado presidencial para participar nuevamente en las elecciones generales. Y, todas estas violaciones fueron protegidas con total impunidad por los operadores de justicia, militares, policías, Ministerio Público y Corte Suprema de Justicia.

Falsamente, algunos analistas han afirmado que existen precedentes judiciales que abrirían la vía para permitir que, cuando un candidato electo y su suplente renuncian, un partido político pueda usurpar o suplantar la decisión del pueblo expresada en las urnas durante las elecciones primarias, sustituyéndolos con una persona que no fue electa o que incluso fue rechazada por el voto popular, a fin de inscribirla en las elecciones generales.

También cabe destacar, que no existe ningún precedente legal o con validez jurídica que permita este tipo de suplantación o usurpación a la voluntad popular como algunos pretenden hacer creer.

Ya que se ha mencionado el caso de Ricardo Álvarez Arias, del Partido Nacional, quien en el año 2012 fue rechazado por la voluntad popular en las urnas durante las elecciones primarias para ostentar un cargo de elección popular; sin embargo, cabe recordar que Ricardo Álvarez Arias fue inscrito por el Tribunal Supremo Electoral al margen de la Constitución y violentando claramente la voluntad popular, para participar en las elecciones generales como designado presidencial en la planilla de Juan Orlando Hernández, del Partido Nacional (extraditado y condenado como capo del narcotráfico a gran escala en los Estados Unidos de América).

Con ello, el Partido Nacional cometió un claro fraude a la democracia, a la Constitución y al voto de los ciudadanos que eligieron en las elecciones primarias a otra persona, y no a Ricardo Álvarez Arias, como candidato electo de ese cargo de elección popular en dicho partido político.

Falsamente, también se ha mencionado, que a Ricardo Álvarez Arias y a otras 147 personas les protegió en su derecho de ser electo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A sabiendas que este derecho de ser electo tiene límites constitucionales y legales, como ser la voluntad popular, el principio democrático y el respeto del voto ciudadano en las elecciones primarias. Pero los analistas mencionan que por una sentencia de amparo dictada por la Sala de lo Constitucional se benefició o le amparó a Ricardo Álvarez Arias para participar en las elecciones generales mencionadas en el párrafo anterior. Afirmación que es falsa.

Frente a ello, se vuelve necesario aclarar, que existe una sentencia de amparo #AA-406-13 que resolvió que 13 candidatos que participaron en elecciones primarias en los diversos partidos políticos puedan postularse como candidatos en el proceso de elecciones generales a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil trece en otros partidos políticos. Pero, en primer lugar, en ningún párrafo de la sentencia de amparo #AA-406-13 aparece el nombre de Ricardo Álvarez Arias, por lo que dicha sentencia nunca le amparó.

Es decir, que este candidato Ricardo Álvarez Arias del Partido Nacional que fue rechazado por la voluntad popular nunca interpuso ningún amparo en su favor, y por lo tanto Ricardo Álvarez Arias del Partido Nacional no pudo ser beneficiado por este amparo, ni constitucional, ni legalmente. Ya que es bien sabido, que los efectos del recurso o acción de amparo solo benefician al recurrente, es decir, a aquellas personas que lo interponen o demandan.

En otras palabras, el amparo beneficia de manera individual a quien solicita el amparo, y Ricardo Álvarez Arias nunca lo hizo, nunca lo solicitó, y nunca la Sala de lo Constitucional lo amparó. Por lo tanto, su inscripción como designado presidencial se hizo violentando la democracia, la voluntad popular, el voto de las elecciones primarias, los artículos pétreos de la Constitución, y al pueblo hondureño, entre otros. Esta inscripción solo se consumó con abuso y sólo por la fuerza de la imposición de su partido político. Además, con la total impunidad del sector justicia.

En segundo lugar, es obligado aclarar, que esta sentencia claramente carece de validez jurídica, porque ningún poder constituido (ni la Sala de lo Constitucional), ni ningún partido político, ni ningún político, ni el Tribunal Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) tienen la facultad de usurpar y permitir suplantar la voluntad popular, ni el voto, ni de engañar al pueblo, imponiendo a la fuerza a un candidato en las elecciones generales que previamente fue rechazado por el pueblo en las urnas en el mismo periodo electoral, o que nunca participó en las elecciones primarias de un partido político, desechando el mandato popular del voto en las urnas.

Además, que es de público conocimiento que esta Sala de lo Constitucional que resolvió esta sentencia de amparo #AA-406-13 es la misma Sala de lo Constitucional que fue la que sustituyó en ese entonces a los 4 magistrados que fueron destituidos por el Congreso Nacional (con excepción del Presidente de la Sala de lo Constitucional Oscar Fernando Chinchilla), y, estos nuevos magistrados sustitutos que resolvieron esta sentencia de amparo #AA-406-13 fueron impuestos por la fuerza por el extraditado y condenado por narcotráfico y crimen organizado en los Estados Unidos de América Juan Orlando Hernández del Partido Nacional.

Esta Sala de lo Constitucional que resolvió esta sentencia de amparo -406-13 es la misma que cometió múltiples y graves violaciones a la Constitución, a los artículos pétreos de la Constitución y al pueblo hondureño, etc. Una de las más graves la reelección presidencial del extraditado y condenado por narcotráfico y crimen organizado a gran escala Juan Orlando Hernández del Partido Nacional, que tanto daño, luto, corrupción, impunidad, pobreza y migración provocaron.

Esta Sala de lo Constitucional en complicidad permitió instaurar, defendió y protegió un narco Estado en Honduras. Todos estos graves delitos de estos exmagistrados son imprescriptibles y se mantienen hoy en total impunidad.

Por todas estas razones, es que incluso la Ley electoral en vigor es coherente con el principio democrático de la voluntad popular, la soberanía o el voto de los ciudadanos de las elecciones primarias establecido en la Constitución, al ordenar una prohibición clara, taxativa y tajante a los partidos políticos, ya que prohíbe usurpar o suplantar la voluntad popular a los partidos políticos de esta forma:

De la Ley Electoral, “ARTÍCULO 115.- PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS POLITICOS. Se prohíbe a los Partidos Políticos, Alianzas y sus Movimientos Internos y Candidatos: 1) Atentar contra el sistema republicano, democrático, representativo y participativo de gobierno;…. 10) Inscribir como candidatos a cualquier cargo de elección popular para las elecciones generales a personas que hayan participado en otro partido o en el mismo período electoral; y,….”.

Debiendo respetar para su aplicación el artículo 2 y 320 de la Constitución de la República.

Por lo que, el pueblo debe saber su derecho a que se respete su voto en las elecciones primarias, y también de que todo intento de suplantación de la soberanía popular constituye no sólo una flagrante violación a la democracia, sino que se violentarían los artículos pétreos de la Constitución, y con ello se cometerían delitos de traición a la patria, que conlleva responsabilidad imprescriptible, que podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano y en cualquier momento (artículos 1, 2, 148, 320, 321 al 327 de la Constitución y 115 numeral 1, 10 y el 213 de la Ley Electoral).

LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO

Presidente Congreso Nacional de la República de Honduras.

https://x.com/Lredondo/status/1971777412560982482

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Maria Pineda

27 Jun, 2023 [11.00am]

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Jonatan Cobo

27 Jun, 2023 [11.00am]

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